Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga
Artículo 392
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 392.- Cuando la persona encargada de conducir o custodiar a otra privada de su libertad, proteja su fuga, o la ponga indebidamente en libertad, será sancionada:
I.- Con pena de cinco años de prisión, si el delito imputado a la persona privada de su libertad tuviera señalada la de quince años de prisión o más;
II.- Con la pena de tres años de prisión, si la del delito imputado no fuere menor de diez años, ni llegare a quince;
III.- Con la pena de año y medio de prisión, si la del delito imputado pasare de cinco años y no llegare a diez, y
IV.- Con la pena de un año de prisión en todos los demás casos.
Artículo reformado DOF 29-06-2005, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EVASION DE DETENIDOS. CODIGO DE JUSTICIA MILITAR. (s/clave)
- SECUESTRO, DELITO DE. LA PENA ATENUADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES IMPROCEDENTE SI EL ACTIVO LIBERÓ A LA VÍCTIMA DESPUÉS DE RECIBI (IV.1o.P.37 P)
- LIBERTAD CAUCIONAL, COMO BASE PARA LA. (s/clave)
- VEHICULOS. IMPRUDENCIA DE SUS CONDUCTORES, NO CABE LA ACUMULACION IDEAL. (s/clave)
- LIBERTAD CAUCIONAL, PENA QUE DEBE TOMARSE COMO BASE PARA LA. (s/clave)
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