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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VI — Infracción de los deberes de prisioneros, evasión de éstos o de presos o detenidos y auxilio a unos y a otros para su fuga

Artículo 393

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 393.- Si se tratare de una persona militar privada de su libertad y quien proteja o auxilie la fuga, lo haga con las circunstancias mencionadas en el artículo 388 se aplicará a la responsable la pena que corresponda conforme al artículo anterior, aumentada en un tercio de su duración.

Cuando se trate de personas civiles privadas de su libertad, quien proteja o auxilie su fuga, será sancionada con las penas que menciona el artículo anterior, pero calculando la pena del delito imputado a la persona prófuga, por el término medio que señale el Código Penal que deba aplicarse.

Cuando, en los casos de estos dos últimos preceptos, las personas que auxilien la fuga no sean las personas encargadas de la custodia, se impondrán las dos terceras partes de las penas señaladas.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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