Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VII — Contra el honor militar
Artículo 402
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 402.- Se les impondrá la pena de dos años de prisión, a quienes cometan actos deshonestos entre sí o con civiles, en buque de guerra, edificios, puntos o puestos militares o cualquiera otra dependencia de la Fuerza Armada Permanente, si no mediaren violencias. Al personal de oficiales además de la pena privativa de libertad serán destituidos de sus empleos, quedando inhabilitados por diez años para volver al servicio, ya sea o no que proceda como consecuencia de la de prisión.
Artículo reformado DOF 13-06-2014, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESTITUCIÓN DE EMPLEO. ES CONSECUENCIA NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN MAYOR DE DOS AÑOS PARA GRADOS DE CABO EN ADELANTE Y LA CONCURRENCIA DE AMBAS PENAS TIENE COMO CONSECUENCIA LA (I.6o.P.71 P)
- INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES.- (1550)
- INFRACCION DE DEBERES MILITARES. (s/clave)
- MILITARES. DESOBEDIENCIA A UN SUPERIOR EN EL MOMENTO DE NO ESTAR DESEMPEÑANDO UN SERVICIO DE ARMA NI ECONÓMICO.- (1901)
- HONOR MILITAR, CONFIGURACIÓN DEL DELITO CONTRA EL.- (1469)
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