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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VII — Contra el honor militar

Artículo 401

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 401.- Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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