Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VII — Contra el honor militar
Artículo 401
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 401.- Quien, aunque sea extraño a la tripulación de un buque, grite a fin de que cese el combate o no se emprenda, y la persona integrante de la Armada que, a la vista del enemigo, diere voces o ejecutase actos que pudieren producir el abandono del combate o la dispersión de los buques o tropas, se le impondrá la sanción: el primero, la pena de siete años de prisión, y el segundo la de doce años.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESERCION. (s/clave)
- DESERCION EN EL EXTRANJERO, DELITO DE. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- INSUBORDINACION CON VIAS DE HECHO, PENA TRATANDOSE DEL DELITO DE. (s/clave)
- PROCESO PENAL. BASTA QUE UNO DE LOS DELITOS SE COMETA EN EL RECINTO NAVAL PARA QUE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR CONOZCA DEL.- (162)
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