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Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOPRIMERO — Delitos contra el deber y decoro militares · Capitulo VII — Contra el honor militar

Artículo 400

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 400.- Se le impondrá la pena de doce años de prisión quien, durante el combate o marchando a él, y fuera de los casos previstos en los artículos 397, fracción I, 376, fracción II y 362, fracción III, se esconda, huya o se retire con pretexto de herida o contusión que no le imposibilite para cumplir con su deber o que de cualquier otro modo esquive el combate en que deba hallarse.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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