Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOSEGUNDO — Delitos cometidos en la Administración de Justicia o con motivo de ella · Capitulo I — Delitos en la Administración de Justicia
Artículo 425
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 425.- El personal de defensoría de oficio será sancionado: con suspensión de empleo de seis meses, cuando por negligencia o descuido no pida, con la debida oportunidad, la práctica de determinadas diligencias, no interponga los recursos correspondientes, no reitere, modifique, cambie o adicione sus conclusiones, conforme a la franquicia que les concede este Código, o con cualquiera otra omisión, perjudique a sus representados.
Artículo reformado DOF 22-07-1994, 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS (NO FORMA PARTE DE LAS JUNTAS LA PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO). (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE OFICIO EN MATERIA DE TRABAJO. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE OFICIO, DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS. (s/clave)
- DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, NO DEBE DECLARARSE CUANDO LA PROMOCION ES NECESARIA. (s/clave)
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