DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS.
Es condición esencial para tener al actor por desistido de su acción, conforme al artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo que no promueva en el término de tres meses, siempre que esté pendiente alguna promoción necesaria para la continuación del procedimiento, y no procede declarar ese desistimiento, si cuando se deja de promover ya se tuvo por concluida la tramitación y se señaló término para alegar. Ahora bien, lo anterior es aplicable al caso, porque la parte actora dejó de promover por más de tres meses con posterioridad a la fecha en que la Junta declaró abierto el período de alegatos, y no obsta para ello, que después de hecha esa declaratoria, haya dictado un proveído mandando girar un oficio al encargado del archivo general de la propia junta, para recabar uno de los expedientes ofrecidos como prueba, por ser indispensable tenerlo a la vista para dictaminar, porque en primer lugar ese proveído se dictó varios meses después de haberse abierto el periodo de alegatos, y en segundo, en la demanda de amparo no se objetó la legalidad de la declaratoria de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/371259-8900e7d6/desistimiento-de-la-accion-ante-las-juntas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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