Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo DECIMOSEGUNDO — Delitos cometidos en la Administración de Justicia o con motivo de ella · Capitulo II — Delitos con motivo de la administración de justicia
Artículo 428
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 428.- Se sancionará con la pena de diez años de prisión a quien por medio de un desorden o tumulto estorbe el curso de la Justicia Militar.
Artículo reformado DOF 16-07-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALUMNOS DE LAS ESCUELAS MILITARES. (s/clave)
- INFRACCIÓN DE DEBERES MILITARES.- (1550)
- INFRACCION DE DEBERES MILITARES. (s/clave)
- PENA DE MUERTE, CONMUTACIÓN DE LA, POR LA DE PRISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 288 DE LA LEY CASTRENSE.- (2116)
- MILITARES, DELITOS COMETIDOS POR. COMPETENCIA.- (144)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis