Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 292
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 292.
1. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar
las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con
una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención
la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le
formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto,
el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e
identificarlas con toda precisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DERECHO A PERCIBIRLO CONCLUYE CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO.- (141)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. SU PÉRDIDA NO IMPLICA QUE DESAPAREZCAN LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DURANTE SU VIGENCIA.- (60)
- PROCESOS ELECTORALES LOCALES. EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN XXXIII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER LA PREVIA APROBACIÓN DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD, A EFECTO DE (P./J. 26/2013 (9a.))
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO. PAGO POR REEMBOLSO AL PARTIDO POLÍTICO QUE GANA EL LITIGIO, PERO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN PIERDE SU REGISTRO.- (98)
- FINANCIAMIENTO PÚBLICO LOCAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN TIENEN DERECHO A RECIBIRLO (LEGISLACIÓN DE COLIMA).- (23)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-24)
Artículo 292.
1. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar
las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con
una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención
la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le
formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionarlas con los hechos; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto,
el oferente deberá acreditar que dichas pruebas fueron solicitadas con anterioridad a la presentación de la queja e
identificarlas con toda precisión.
Artículo 293.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea,
eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tenga conocimiento de los hechos denunciados, dictará de inmediato
las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios,
y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se allegará de los elementos de convicción que
estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o
desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a
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cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia
en la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Titular de dicha Dirección
Ejecutiva. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes
señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos valora que
deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo
de veinticuatr o horas lo conducente, a fin lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la
producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los
bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este Código.
5. La Secretaría Ejecutiva del Instituto podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes,
certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias tendientes a indagar y verificar la certeza de los hechos
denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informes y pruebas que
considere necesarias.
6. Las diligencias que se practiquen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Dirección Ejecutiva de Asuntos
Jurídicos, a través del servidor público en quien legalmente se pueda delegar dicha facultad; por los presidentes de los
Comités, los que excepcionalmente podrán designar al secretario del Comité, según corresponda, para que lleven a cabo
dichas diligencias. En todo caso, el Consejero Presidente será responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
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