Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Artículo 383
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 383.
1. Los comités municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la
legislación aplicable y lineamientos respectivos:
a) Observar la ley y los acuerdos que dicte el Consejo General en el ámbito de su competencia;
(REFORMADO,
b) Intervenir dentro de su jurisdicción en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales
correspondientes a la Gubernatura y a los Ayuntamientos;
(REFORMADO,
c) Elaborar y ejecutar, cuando sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional, un programa de capacitación
electoral de la ciudadanía que servirá para designar a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional o el Consejo General, según corresponda;
(REFORMADO,
d) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a la ciudadanía que
integre las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación con el Instituto Nacional;
e) Registrar los candidatos para integrar el ayuntamiento de su jurisdicción en los términos de las disposiciones aplicables;
f) Registrar, cuando así corresponda y conforme a la normatividad aplicable, a los representantes de partido o coalición
ante las mesas directivas de casilla;
g) Seleccionar los lugares en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones de su municipio, cuando
sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional;
h) Remitir al Consejo General copia de las actas de cada una de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo
del proceso electoral;
i) Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones,
previa consulta con el Consejo General;
(REFORMADO,
j) Realizar el cómputo municipal de la votación para la Gubernatura del Estado y remitir al Instituto los resultados de la
misma;
(REFORMADO, 01 DE OCTUBRE DE 2020)
k) Realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos; declarar la validez de la elección; expedir y entregar la
constancia de mayoría respectiva, así como las constancias de asignación que procedan en el caso de Regidurías de
representación proporcional y remitir de inmediato los resultados al Instituto;
l) Declarar formalmente electos a los miembros del Ayuntamiento respectivo;
m) Coadyuvar con los comités distritales electorales de su jurisdicción, en el ejercicio de sus atribuciones;
n) En caso de que sea delegada o determinada tal atribución por parte del Instituto Nacional, entregar a los presidentes de
las mesas directivas de casilla, el material y la documentación necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones,
y
o) Las demás que les confiera este Código u otras disposiciones aplicables, o el Consejo General.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (109)
- INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRACCIONES VII Y VII (P./J. 58/2005 )
- REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN NO DEBE ESTAR SUJETA A QUE EL PARTIDO POLÍTICO REGISTRE PLANILLAS CUANDO MENOS EN DIEZ MUNICIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO (42)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORC (P./J. 14/2013 (9a.))
- MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUST (105)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-01)
Artículo 383.
1. Los comités municipales electorales tendrán las atribuciones siguientes, sin perjuicio de las que se establezcan en la
legislación aplicable y lineamientos respectivos:
a) Observar la ley y los acuerdos que dicte el Consejo General en el ámbito de su competencia;
(REFORMADO,
b) Intervenir dentro de su jurisdicción en la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales
correspondientes a la Gubernatura y a los Ayuntamientos;
(REFORMADO,
c) Elaborar y ejecutar, cuando sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional, un programa de capacitación
electoral de la ciudadanía que servirá para designar a las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, bajo los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Nacional o el Consejo General, según corresponda;
(REFORMADO,
d) Coadyuvar, cuando así se determine, a la implementación de programas de capacitación electoral a la ciudadanía que
integre las mesas directivas de casilla, conforme a la coordinación con el Instituto Nacional;
e) Registrar los candidatos para integrar el ayuntamiento de su jurisdicción en los términos de las disposiciones aplicables;
f) Registrar, cuando así corresponda y conforme a la normatividad aplicable, a los representantes de partido o coalición
ante las mesas directivas de casilla;
g) Seleccionar los lugares en que habrán de ubicarse las casillas en cada una de las secciones de su municipio, cuando
sea delegada tal atribución por parte del Instituto Nacional;
h) Remitir al Consejo General copia de las actas de cada una de las sesiones que celebre e informar sobre el desarrollo
del proceso electoral;
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i) Designar al personal técnico, auxiliar, administrativo y manual que sea necesario para el desempeño de sus funciones,
previa consulta con el Consejo General;
(REFORMADO,
j) Realizar el cómputo municipal de la votación para la Gubernatura del Estado y remitir al Instituto los resultados de la
misma;
(REFORMADO,
k) Realizar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos; declarar la validez de la elección; expedir y entregar la
constancia de mayoría respectiva, así como las constancias de asignación que procedan en el caso de regidurías de
representación proporcional y segunda sindicatura y remitir de inmediato los resultados al Instituto;
l) Declarar formalmente electos a los miembros del Ayuntamiento respectivo;
m) Coadyuvar con los comités distritales electorales de su jurisdicción, en el ejercicio de sus atribuciones;
n) En caso de que sea delegada o determinada tal atribución por parte del Instituto Nacional, entregar a los presidentes de
las mesas directivas de casilla, el material y la documentación necesaria para el debido cumplimiento de sus funciones,
y
o) Las demás que les confiera este Código u otras disposiciones aplicables, o el Consejo General.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
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