Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 14
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 14. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente del mismo
género. Tratándose de diputados electos por el principio de representación
proporcional, los partidos políticos se sujetarán al orden de asignación de los
candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral.
Los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa, deberán postular el cincuenta por ciento de sus
candidaturas de un mismo género y el otro cincuenta por ciento del otro
género.
Las listas de candidatos de representación proporcional, se integrarán por
fórmulas de candidatos compuesta cada una por un propietario y un suplente
del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para
garantizar el principio de paridad h asta agotar cada lista, a efecto de que se
garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta por ciento
del otro género.
CAPÍTULO III
Del Poder Ejecutivo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (P. II/2001 )
- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (12)
- MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS DICTÁMENES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE DICHA E (III.5o.A.42 A (10a.))
- MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN OBSERVARSE EN LA DESIGNACIÓN DE QUIENES SEAN PROPUESTOS PARA OCUPAR ESE CARGO. (III.5o.A.44 A (10a.))
- CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (P. XXI/2009)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-25)
Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales,
regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad,
máxima publicidad y objetividad, de conformidad con los Artículos 41, fracción
V, Apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales nacionales y
locales contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y
municipales. Los servicios notariales que sean requeridos por el Instituto
Electoral Veracruzano o el Tr ibunal Electoral del Estado con motivo de los
procesos electorales, plebiscitarios o de referendo serán gratuitos.
(ADICIONADO, G.O.E., 28 DE MAYO DE 2026)
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y
magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos
y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Organismo Público
Local Electoral y del Tribunal Electoral de Veracruz, no excederán el límite
establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de
gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación
individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u
otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición
general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
TÍTULO SEGUNDO
De la Participación de los Ciudadanos
CAPÍTULO I
De los Derechos y Obligaciones
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
Artículo 14. Por cada diputado propietario se elegirá a un suplente del mismo género. Tratándose de
diputados electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos se sujetarán
al orden de asignación de los candidatos en las listas registradas ante el órgano electoral.
Los partidos políticos o coaliciones que postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa, deberán postular el cincuenta por ciento de sus candidaturas de un mismo género y el otro
cincuenta por ciento del otro género.
Las listas de candidatos de representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos
compuesta cada una por un propietario y un suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas
de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista, a efecto de que se
garantice el cincuenta por ciento de un género y el otro cincuenta por ciento del otro género.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
H. CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
Secretaría General
Coordinación de Investigaciones Legislativas
Última Actualización
20 DE ENERO DE 2025
CAPÍTULO III
Del Poder Ejecutivo
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