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Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 13

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad

con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.

Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera

consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los

partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido

su militancia antes de la mitad de su mandato.

Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo,

independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente

período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera

consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.

Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al

inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la

constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante,

previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las

autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.

La reelección se sujetará a las reglas siguientes:

I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo

distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o

bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del

partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;

II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección,

podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación

proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;

III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la

reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas

en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido

político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho

partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.

Fuente oficial: consultar publicación

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