Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 13
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 13. El Congreso del Estado deberá renovarse cada tres años y se integrará de conformidad
con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado.
Los diputados al Congreso del Estado podrán ser elegidos hasta por cuatro períodos de manera
consecutiva. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los
partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido
su militancia antes de la mitad de su mandato.
Podrán ser sujetos a elección consecutiva los diputados que hayan ejercido el cargo,
independientemente de su carácter de propietario o suplente. No podrá ser electo para el siguiente
período en calidad de suplente, quien hubiese sido electo diputado propietario de manera
consecutiva por el límite establecido en la Constitución Política del Estado.
Los diputados que pretendan reelegirse deberán separarse del cargo a más tardar el día anterior al
inicio de la campaña respectiva. Una vez concluida la jornada electoral, o en su caso, recibida la
constancia de mayoría o asignación, según se trate, podrán reincorporarse al mismo. No obstante,
previo a la separación del cargo, los diputados deberán observar las reglas que emitan las
autoridades electorales competentes para salvaguardar el principio de equidad en la contienda.
La reelección se sujetará a las reglas siguientes:
I. Para el caso de los diputados que pretendan la reelección sólo podrán ser postulados por el mismo
distrito electoral por el que obtuvieron su constancia de mayoría en la elección inmediata anterior, o
bien siendo incluidos en la lista de diputados por el principio de representación proporcional del
partido político que corresponda, en términos del segundo párrafo de este artículo;
II. Los diputados electos por el principio de representación proporcional, que pretendan la reelección,
podrán ser postulados tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación
proporcional, del partido que corresponda según lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo;
III. En el caso de diputados electos como candidatos independientes, sólo podrán postularse para la
reelección con la misma calidad de candidato independiente, cumpliendo con las etapas previstas
en el artículo 264 de este Código, salvo que se afilien y demuestren su militancia en un partido
político antes de la mitad de su mandato, caso en el que podrán postularse para reelección por dicho
partido, bajo el principio de mayoría relativa o el de representación proporcional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADO ESE CARGO E (95)
- GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADO ESE CARGO E (P./J. 7/2003)
- CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL. (P./J. 6/2013 (10a.))
- CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL NO PREVER COMO RESTRICCIÓN PARA SER AS (P./J. 102/2011 (9a.))
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