Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 140
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario,
un vocal de Organización Electoral, un vocal d e Capacitación Electoral y un representante de cada
uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o
regional en la demarcación.
Los consejeros electorales, el secretario de los consejos y los vocales de los consejos, deberán
reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;
III. Saber leer y escribir;
IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;
V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores
a la designación;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún
partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;
VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a
la designación;
IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años
inmediatos anteriores a la designación;
X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido
conmutación o suspensión condicional de la sanción;
XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y
XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de
algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o
humanos.
En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de
formación impartidos por el personal del Instituto. Los consejeros electorales tendrán derecho a voz
y voto en las sesiones del consejo distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los
partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el consejo
distrital, se deberá designar un suplente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL NO PREVER COMO RESTRICCIÓN PARA SER AS (P./J. 102/2011 (9a.))
- CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUE NO SE CE (36)
- CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUE NO SE CE (P./J. 35/2005 )
- VOTO ALTERNATIVO EN LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER ESTE MÉTODO, NO TRANSGREDE LOS P (P./J. 7/2013 (10a.))
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTORAL (235)
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