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Modo: Corpus Pro

Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave

Artículo 140

Ordenamiento: Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave · Ámbito: Veracruz
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 140. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, un secretario,

un vocal de Organización Electoral, un vocal d e Capacitación Electoral y un representante de cada

uno de los partidos políticos registrados que tengan establecido, órgano de dirección municipal o

regional en la demarcación.

Los consejeros electorales, el secretario de los consejos y los vocales de los consejos, deberán

reunir, al momento de la designación y durante el tiempo de su desempeño, los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

II. Tener más de veintitrés años de edad al día de la designación;

III. Saber leer y escribir;

IV. Ser vecino del distrito para el que sea designado;

V. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

VI. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los cinco años inmediatos anteriores

a la designación;

VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal en algún

partido, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VIII. No haber sido candidato a cargos de elección popular, en los tres años inmediatos anteriores a

la designación;

IX. No haber sido representante de partido o coalición ante los consejos electorales, en los tres años

inmediatos anteriores a la designación;

X. No haber sido condenado por delito doloso, salvo en los casos en que se haya concedido

conmutación o suspensión condicional de la sanción;

XI. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio de conformidad

con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la ley de la materia; y

XII. No ser servidor público de los poderes Ejecutivo o Judicial, de la Federación o del Estado, o de

algún ayuntamiento, que se encuentre facultado para disponer de recursos materiales, financieros o

humanos.

En el procedimiento de selección, tendrán preferencia los ciudadanos que asistan a los cursos de

formación impartidos por el personal del Instituto. Los consejeros electorales tendrán derecho a voz

y voto en las sesiones del consejo distrital; el secretario, los vocales y los representantes de los

partidos políticos únicamente tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Por cada consejero electoral, secretario, vocal y representante de partido que integren el consejo

distrital, se deberá designar un suplente.

Fuente oficial: consultar publicación

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