Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 160
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 160. Las listas nominales de electores que se entreguen en su oportunidad a los partidos
políticos serán utilizadas exclusivamente para realizar un cotejo muestral y constatar que son las
mismas que se utilizarán el día de la jornada electoral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PADRÓN ELECTORAL FEDERAL. LA UTILIZACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES EN LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS NO CONSTITUYE UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO Y VÁLIDO PARA SU REVISI (145)
- CONVOCATORIA A ELECCIONES. (s/clave)
- RECLAMACIÓN ELECTORAL. PARA QUE EL COLEGIO ELECTORAL TOME EN CONSIDERACIÓN LOS ARGUMENTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS INCONFORMES AL CALIFICAR LA ELECCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBEN HABE (105)
- LEGITIMACIÓN. SE PRESUME QUE EL CANDIDATO PROMUEVE EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL COMO REPRESENTANTE LEGÍTIMO DEL PARTIDO QUE LO POSTULÓ, CUANDO LA LEGISLACIÓN ELEC (129)
- HOMONIMIAS. SU SOLA EXISTENCIA ES INSUFICIENTE PARA EXCLUIR A UN CIUDADANO DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.- (110)
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