Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
Artículo 25
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25. Los ciudadanos que tengan el propósito de constituirse en una asociación política, para
obtener su registro deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Contar con un mínimo de mil cincuenta afiliados en el Estado, inscritos en el padrón electoral;
II. Contar con un órgano directivo de carácter estatal y delegaciones en, cuando menos, setenta
municipios;
III. Haber efectuado, como grupo u organización, actividades políticas continuas, cuando menos
durante los dos últimos años;
IV. Sustentar una ideología política definida y encargarse de difundirla;
V. Tener una denominación propia, exenta de alusiones religiosas o raciales, que la distingan de
cualquier otra organización política; y
VI. Haber definido previamente sus documentos básicos, de conformidad con este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS. DEBE ACREDITARSE LA VOLUNTAD DE LOS ASOCIADOS PARA FORMAR UNA NUEVA ASOCIACIÓN, ADHERIRSE O FUSIONARSE A OTRA.- (81)
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL. (21)
- AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGUE EL REGISTRO DEBE IDENTIFICAR A LOS ASOCIADOS CUYO NOMBRE NO APAREZCA EN EL PADRÓN ELECTORAL.- (6)
- AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. LA ASOCIACIÓN QUE PRETENDA OBTENER SU REGISTRO, DEBE ACREDITAR QUE SUS MIEMBROS ESTÁN INSCRITOS EN EL PADRÓN ELECTORAL.- (72)
- REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE LAS ASAMBLEAS ESTATALES DE LAS ORGANIZACIONES QUE LO PRETENDAN, NO TIENE EFECTOS ABSOLUTOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL NÚME (206)
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