Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 140
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
económica del deudor alimentario.
(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 16 DE OCTUBRE DE 2025)
En todos los procedimientos de ejecución, concurso, insolvencia, o cualquier otro proceso de
liquidación de bienes del deudor que establezca el Código Civil del Estado, las obligaciones
alimentarias reconocidas judicialmente tendrán prelación para ser cubiertas, antes que cualquier
otro crédito, sin importar su naturaleza, garantizando de manera prioritaria el derecho humano a la
subsistencia alimentaria de las personas acreedoras alimentarias.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA. (XVI.1o.9 C )
- ALIMENTOS, SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL PAGO DE LOS. NO PROCEDE CONCEDERLA AUNQUE EXISTA EMBARGO SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEL DEUDOR PARA ASEGURARLOS. (X.3o.12 K)
- ALIMENTOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SI CON ELLO SE EVITA QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO ABUSE ECONÓMICAMENTE DE SU CONTRAPARTE. (I.3o.C.378 C (10a.))
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