Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 148
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 148. La madre, el padre, las hermanas, los hermanos, parientes colaterales y tutores,
tienen obligación de dar alimentos a las y los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho
años. En el caso de que la o el acreedor alimentario se encuentre estudiando, la edad máxima
será hasta los veinticinco años. También deben alimentar a sus parientes incapaces dentro del
grado mencionado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD NO INCAPACITADOS NO TIENEN DERECHO A ELLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.- (38)
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. (s/clave)
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