Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo SEPTIMO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo I — ARTICULO 140. Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación
Artículo 162
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 162. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del
usufructo de los bienes de la hija o hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y
si ésta alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, DERECHOS DE LA MADRE A COBRARLOS PARA SUS HIJOS, AUN CUANDO HAYA PERDIDO LA PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- PENSIÓN ALIMENTICIA, FIJACIÓN DEL PORCENTAJE EN LA.- (1227)
- ALIMENTOS. PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN. (I.3o.C.57 C)
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