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Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo III — De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos

Artículo 190

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Ámbito: San Luis Potosí
Última reforma: 2026-05-20

Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 190. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará

con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato. En defecto

de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley

autoriza; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o

indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para

determinar su admisión.

Si uno de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado de éste, deberá tomarse

la prueba sin admitirla de otra clase.

Fuente oficial: consultar publicación

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