Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo III — De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos
Artículo 190
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 190. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará
con la posesión constante de estado de hija o hijo nacido de matrimonio o concubinato. En defecto
de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley
autoriza; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito, o
indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para
determinar su admisión.
Si uno de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado de éste, deberá tomarse
la prueba sin admitirla de otra clase.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- FILIACION DE LOS HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA, A FALTA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA FILIACION DE LOS. (s/clave)
- FILIACION, PRUEBA TESTIMONIAL INSUFICIENTE E INADMISIBLE PARA PROBAR LA. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis