Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo III — De las Pruebas de la Filiación de las Hijas y los Hijos
Artículo 197
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 197. Los demás herederos de la hija o hijo podrán intentar la acción de que trata el
artículo anterior:
I. Si la hija o el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años, o
II. Si la hija o el hijo cayó en algún tipo de discapacidad mental antes de cumplir los veinticinco
años y murió después en el mismo estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE ACTUACIONES EN JUICIOS SUCESORIOS, NO PUEDE SER PROMOVIDA POR QUIEN NO HA SIDO RECONOCIDO COMO HEREDERO (ACCION, EXISTENCIA DE UN DERECHO, COMO REQUISITO PARA EL EJERCIC (s/clave)
- SUCESION LEGITIMA, HEREDEROS EN LA. (s/clave)
- INTESTADOS, IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PARA DENUNCIARLOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES. (s/clave)
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
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