Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo VI — De la Adopción
Artículo 261
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 261. La autoridad judicial que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias
respectivas a la o el Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente.
La resolución judicial que la apruebe contendrá la orden a dicho servidor público, para que cancele
en su caso el acta de nacimiento del adoptado, así como para que levante acta de nacimiento en
la que figuren como madre y padre adoptantes y como hija o hijo el adoptado, y demás datos que
se requieren conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción.
El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de
origen del adoptado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO, RECTIFICACION DE APELLIDO EN LAS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, ACTAS DEL. RECTIFICACION DE LAS CORRESPONDIENTES A LOS HIJOS, CUANDO EXISTE SENTENCIA QUE AUTORIZA AL PADRE A USAR OTRO APELLIDO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO AJENO. EL QUE SE PRETENDA HACER EN UN ACTA DE MATRIMONIO ES ILEGAL. (I.11o.C.128 C)
- ADOPCION. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. SU EFICACIA (s/clave)
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