Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo TERCERO — DEL MATRIMONIO · Capitulo X — Del Divorcio
Artículo 93
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 93. En el supuesto del divorcio incausado, la o el cónyuge que así lo justifique en
términos de ley, tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias; viva en
concubinato; o esté imposibilitado para trabajar. La imposibilidad referida se entiende como un
obstáculo insuperable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS EN CASO DE DIVORCIO, PERDIDA DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS PROVISIONALES, PERDIDA DEL DERECHO A LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- DIVORCIO INCAUSADO. SI EN LA SENTENCIA EL JUEZ ESTABLECE QUE TIENE DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS EL CÓNYUGE QUE SE HUBIERE DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR, ELLO N (IV.2o.C.10 C (10a.))
- ALIMENTOS. SON DE NATURALEZA JURIDICA DIVERSA LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL MATRIMONIO, DE LOS QUE SE RECLAMAN COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO, AUN CUANDO EN ESTE NO EXI (I.1o.C.82 C)
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