Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 107
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 107.- CANTIDAD FIJA A UN CONSORTE. Cuando se establezca que
uno de los consortes solo deba recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus
herederos deberán pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- OBLIGACIONES. (s/clave)
- CONTRIBUCIONES, COBRO DE. (s/clave)
- DONACION ENTRE CONSORTES. (s/clave)
- DONACIONES ENTRE CONSORTES. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
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