Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *122. - SERVICIOS HONORÍFICOS ENTRE CÓNYUGES. Los
cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los
servicios personales que se prestar en mutuamente, o por los consejos y
asistencia que se diere entre sí.
En caso de que uno de los cónyuges se ausentara o estuviera impedido por
alguna otra causa que no fuera originado por una enfermedad, el cónyuge que se
encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a
que se le retribuya por este servicio, en proporción a la actividad desarrollada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 757
publicado en el
2016/07/05.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357
publicado en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONYUGES, RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LOS. (s/clave)
- CONYUGES, OBLIGACION SOLIDARIA DE LOS, RESPECTO DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR UNO DE ELLOS EN LO PARTICULAR. SE REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, HONORARIOS DE LOS. (s/clave)
- HONORARIOS. SU MONTO DEBE SUJETARSE A LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y SOLO A FALTA DE CONVENIO DEBE ESTARSE A LA LEY DEL ARANCEL DE ABOGADOS. (XI.2o.14 C)
- HONORARIOS DE UN APODERADO QUE NO PUEDEN SER EXIGIDOS ANTE UNA JUNTA CENTRAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis