Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 137
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 137. - INTRANSMISIBILIDAD DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. La
constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que
a él quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria, la
que comprende el que lo constituye, su cónyuge y las personas a quienes tienen
obligación de dar alimentos. En el caso de muerte del constituyente, si hubiere
cónyuge supérstite, descendientes o ascendientes, continuará con éstos el citado
patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad y posesión de los bienes a los
herederos que sean llamados por la Ley, aunque en el testamento del que lo
constituyó se dispusiere lo contrario, o se instituyere a otros herederos, quienes no
tendrán derecho alguno a los bienes que lo integren.
Este derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIMONIO DE LA FAMILIA. TUTELA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (I.3o.C.77 C (10a.))
- PATRIMONIO FAMILIAR. (s/clave)
- PATRIMONIO DE FAMILIA, VALIDEZ DE LA CONSTITUCION DEL. (s/clave)
- PATRIMONIO FAMILIAR. (s/clave)
- TESTAMENTO, NULIDAD DE LA CLAUSULA FIDEICOMISARIA EN EL. (s/clave)
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