Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 141
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *141.- REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Los
beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en
sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó, o por el que nombre la mayoría en caso de incapacidad o de Declaración
Especial de Ausencia de aquél declarados judicialmente.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo sexto del Decreto No. 357,
publicado en el
2022/07/07.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR.- (714)
- AUTORIZACION JUDICIAL. PUEDE INTERPONERLA CUALQUIERA DE LOS PADRES O PERSONAS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD DE UN MENOR. (IV.3o.144 C)
- PATRIMONIO FAMILIAR (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. A QUIEN CORRESPONDE SU EJERCICIO PARA ACUDIR EN AMPARO EN REPRESENTACION DE MENORES (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA, Y REPRESENTACION. (s/clave)
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