Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 171
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 171.- EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO SOBRE LAS
DONACIONES ANTENUPCIALES. Declarada la nulidad del matrimonio, se
observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas
que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán
subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan
hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los
donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GANANCIALES. NO ES NECESARIO DEMANDAR EXPRESAMENTE SU ENTREGA DE, CUANDO SE HA DEMANDADO LA NULIDAD DE UN SEGUNDO MATRIMONIO Y LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD LEGAL. (s/clave)
- DONACIONES ENTRE CÓNYUGES. PARA SU REVOCACIÓN NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTÁNEAMENTE LOS ARTÍCULOS 233 Y 286 DEL CÓDIGO CIVIL.- (977)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL. (s/clave)
- DONACIONES ENTRE CONYUGES. PARA SU REVOCACION NO PUEDEN INVOCARSE SIMULTANEAMENTE LOS ARTICULOS 233 Y 286 DEL CODIGO CIVIL. (I.3o.C.17 C)
- DONACION. CUANDO EL MARIDO ES EL QUE REALIZA ESE CONTRATO EN FAVOR DE SU ESPOSA, ESTA NO REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL. (s/clave)
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