Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 172
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 172.- GRAVIDEZ DE LA MUJER AL DECLARARSE LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones tendientes a proteger al producto de la concepción, en
cuanto a su nacimiento, su filiación así como sus alimentos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. EFECTOS JURIDICOS QUE DEBEN PRECISARSE EN LA REVISION DE OFICIO DE LA SENTENCIA. (s/clave)
- DIVORCIO. ALIMENTOS PARA EL HIJO CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO ESTÁ ACREDITADO EL EMBARAZO PERO NO SU NACIMIENTO. (I.7o.C.77 C )
- ALIMENTOS, CESACION DE LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS AL CONYUGE INOCENTE, DESPUES DE QUE SE DECLARO LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. (s/clave)
- NULIDAD. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 172.- GRAVIDEZ DE LA MUJER AL DECLARARSE LA NULIDAD DEL
MATRIMONIO. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta,
se tomarán las precauciones tendientes a proteger al producto de la concepción, en
cuanto a su nacimiento, su filiación así como sus alimentos.
ARTÍCULO *173.- ILICITUD Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. Es ilícito y, podrá ser
causa de nulidad del matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que
sea susceptible de dispensa; y
II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 82 y
cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos
81 y 180 de este Código.
En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y
dentro del plazo de noventa días de celebrado el matrimonio.
Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad
contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el tercer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675
publicado en el
2016/08/17. . Antes decía: Los que infrinjan este artículo, así como los que
siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste,
del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las
penas que señale el Código de la materia.
CAPÍTULO II
DEL DIVORCIO
ARTÍCULO *174.- DEL DIVORCIO. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial.
DIVORCIO INCAUSADO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por
cualquiera de los cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no
querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la
cual se solicita.
DIVORCIO VOLUNTARIO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por
ambos cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer
continuar con el matrimonio.
DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada
por ambos cónyuges ante el Oficial del Registro Civil o Notario Público del estado
de Morelos, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio,
debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo cuarto, por artículo primero del Decreto No. 1297,
publicado en el
2016/12/01. Antes decía: DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial,
solicitada por ambos cónyuges al Oficial del Registro Civil, manifestando su voluntad de no querer
continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el
a: 2016/03/10. Antes
decía: RUPTURA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial, a petición
de uno o de ambos cónyuges, fundada en disposición legal, promovida ante autoridad de acuerdo con
lo que dispone el Código Procesal Familiar.
Los divorciados quedarán en aptitud para contraer nuevo matrimonio, con las restricciones que este
ordenamiento establece.
ARTÍCULO *175.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el
a: 2016/03/10. Antes
decía: CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente sino
cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir
que otro tenga relaciones carnales con su consorte;
III.- La incitación a la violencia o este mismo hecho por un cónyuge al otro para cometer algún delito,
aunque no sea de incontinencia carnal;
IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los
hijos, de explotarlos o exponerlos al trabajo indigno, a riesgos urbanos, circenses o que generen la
inducción a vivencias callejeras, así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de
la violencia familiar cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges;
V.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico, incurable y además contagiosa;
VI.- Las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el
matrimonio;
VII.- Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, que ponga en riesgo a su cónyuge e hijos:
VIII.- La separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses;
IX.- El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio;
X.- La presunción de muerte, hecha conforme a la Ley;
XI.- La violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro;
XII.- La acusación formal hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de
dos años de prisión;
XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual tenga
que sufrir una pena de prisión mayor de tres años;
XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso persistente e ilegal de drogas estupefacientes o
psicotrópicas.
XV.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito intencional por
el cual tenga que sufrir una pena privativa de libertad mayor de un año;
XVI.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya
justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio
durante el plazo de 3 meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia.
Durante esos tres meses a que hace referencia el párrafo anterior, los cónyuges no están obligados a
vivir juntos;
XVII.- La inseminación artificial o las técnicas de reproducción asistida en la mujer, sin el
consentimiento de alguno de los cónyuges;
XVIII.- La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para solicitar el divorcio, si se
prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó hubiese entablado la demanda de
divorcio, aunque para hacerlo debe acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;
XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
XX.- Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico, intente cambiar o cambie de
sexo; y
XXI.- Cuando uno de los cónyuges cometa un delito intencional en agravio de sus hijos
XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario o divorcio administrativo, una vez que se
cumplan los requisitos señalados en el artículo 489 o 503 del Código Procesal Familiar
respectivamente;
XXIII.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de
celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado.
XXIV.- El hecho que el cónyuge varón tenga conocimiento del nacimiento de un hijo suyo
procreado antes del matrimonio y nacido dentro de él, con mujer distinta a su cónyuge y que
judicialmente así sea declarado o que voluntariamente lo haya reconocido.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformadas las fracciones IV, XVII y XXII por Artículo Único del
Decreto No. 1154, publicado en el
2008/12/11. Antes decían: IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el
objeto de corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la
violencia física o moral cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges.
XVII.- La inseminación artificial heterogénea en la mujer o la implantación en ella de un óvulo fecundado
por personas ajenas al matrimonio, sin el consentimiento del marido;
XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario una vez que se cumplan los requisitos señalados
en el artículo 489 del Código Procesal Familiar, o administrativo, según sea el caso;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionadas las fracciones XXIII y XXIV por artículo tercero del Decreto
No. 357 publicado en el
ARTÍCULO *176.- RECONCILIACIÓN EN EL DIVORCIO. - La reconciliación de los
cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al
Juez de lo Familiar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el
a: 2016/03/10. Antes
decía: PERDÓN EN EL DIVORCIO. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 175 de este
Código, puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
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