Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 176
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *176.- RECONCILIACIÓN EN EL DIVORCIO. - La reconciliación de los
cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se
encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al
Juez de lo Familiar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el
a: 2016/03/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO, SUSPENSION DEL JUICIO DE. (s/clave)
- DIVORCIO, EFECTOS DE LA RECONCILIACION DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- DIVORCIO, RECONCILIACION EN CASO DE. (s/clave)
- DIVORCIO. CONVENIO DE RECONCILIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA EJECUTORIADA. (s/clave)
- DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. ES VALIDO QUE UNO DE LOS CONYUGES EXPRESE SU OPOSICION A QUE SE DICTE LA SENTENCIA RESPECTIVA, AUN CUANDO SE HAYAN CELEBRADO LAS DOS JUNTAS DE AV (s/clave)
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