DIVORCIO, RECONCILIACION EN CASO DE.
Es nimio considerar que la reconciliación a que alude el artículo 90 de la Ley de Relaciones Familiares, sea una excepción perentoria que debe hacerse valer en el juicio de divorcio, al contestar la demanda, cuando ese hecho no presupone que exista la contienda, y puede surgir con posterioridad a la demanda, en cualquier estado en que se encuentre la tramitación del juicio, y como no destruye los efectos de la reconciliación, la omisión de dar noticia de ella al Juez, por el hecho mismo de la reconciliación, se pone término al juicio de divorcio, y el interesado queda desligado del procedimiento que terminó legalmente con la reconciliación. De lo anterior se desprende que la reconciliación debe estimarse como una de las excepciones establecidas en el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/363137-f66e83f0/divorcio-reconciliacion-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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