Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 186
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 186.- FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la
viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere
nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que
naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las
reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento
tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer
matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y
III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 186.- FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la
viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere
nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que
naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las
reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento
tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer
matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y
III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta
días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.
ARTÍCULO *187.- CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO. En
todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es
hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días
contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que se enteró del
mismo, transcurrido ese plazo opera la caducidad de su derecho.
Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u
otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser
ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de
haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se
contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes
decía: CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO Y ARBITRAJE Y TRANSACCIÓN
EN MATERIA DE FILIACIÓN. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el
nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de trescientos sesenta y cinco
días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo
ausente; o desde el día en que descubrió el fraude.
Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le
impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare,
podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes
designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán
contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del
matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha
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muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, trescientos sesenta y cinco días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en
posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la
posesión de la herencia.
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE
MATRIMONIO
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