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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 186

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 186.- FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la

viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere

nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que

naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las

reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos

días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta

días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento

tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer

matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,

debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y

III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta

días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la

disolución del primero.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 186.- FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la

viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere

nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que

naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las

reglas siguientes:

I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos

días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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días de la celebración del segundo;

II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento

tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer

matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,

debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y

III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta

días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la

disolución del primero.

ARTÍCULO *187.- CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO. En

todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es

hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días

contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que se enteró del

mismo, transcurrido ese plazo opera la caducidad de su derecho.

Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u

otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser

ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de

haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se

contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes

decía: CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO Y ARBITRAJE Y TRANSACCIÓN

EN MATERIA DE FILIACIÓN. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el

nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de trescientos sesenta y cinco

días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo

ausente; o desde el día en que descubrió el fraude.

Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le

impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare,

podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes

designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden

contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán

contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del

matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha

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muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la

demanda, trescientos sesenta y cinco días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en

posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la

posesión de la herencia.

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del

matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.

Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE

MATRIMONIO

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