Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 224
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.
Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento
constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria
potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto
de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño,
rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.
Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los
progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir
negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos
negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como
atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las
siguientes conductas:
I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;
II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en
ausencia del mismo;
III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;
IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia
el otro progenitor;
V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor
ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende
dañarlos;
VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los
niños del otro progenitor y;
VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir
la relación del progenitor ausente con sus hijos.
En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental
por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de
oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la
finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos
efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento
de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las
medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I
a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el
No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el
Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (1263)
- CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVOR (II.2o.C. J/30)
- PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y A (I.3o.C.699 C)
- PATRIA POTESTAD. EN LOS JUICIOS SOBRE SU PÉRDIDA EL JUZGADOR DEBE APOYARSE EN PRUEBAS RECIENTES CUANDO SU CAUSA SE HACE DEPENDER DE CONDUCTAS DE LOS PROGENITORES SUSCEPTIBLES DE MO (VIII.1o.(X Región) 9 C (10a.))
- PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. NO SE CONFIGURA EL ABANDONO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4.224 DEL CÓDIGO CIVIL CUANDO LA SEPARACIÓN ENTRE LA MADRE Y EL HIJO ES CONSECUENCIA DE LA (II.2o.C.529 C)
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