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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 224

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *224.- PROCURACIÓN DEL RESPETO HACIA LOS PROGENITORES.

Quien ejerza la patria potestad, debe de procurar el respeto y el acercamiento

constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria

potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes debe evitar cualquier acto

de manipulación y alienación parental encaminada a producir en la niña o en el niño,

rencor o rechazo hacia el otro progenitor, sopena de suspendérsele en su ejercicio.

Se entenderá por “Síndrome de Alienación Parental”; la conducta de uno de los

progenitores o integrantes del entorno familiar, tendiente a sugestionar o influir

negativamente a los hijos, en contra del otro, provocándole a estos, sentimientos

negativos, como rechazo o distanciamiento hacia él; serán consideradas como

atentados en contra del vínculo de los hijos, con el progenitor ausente, las

siguientes conductas:

I. Impedir que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos;

II. Desvalorizar e insultar al otro progenitor en presencia de los niños y en

ausencia del mismo;

III. Ridiculizar los sentimientos de afecto de los niños hacia el otro progenitor;

IV. Provocar, promover o premiar las conductas despectivas y de rechazo hacia

el otro progenitor;

V. Influenciar con mentiras o calumnias respecto de la figura del progenitor

ausente, insinuando o afirmando al o los menores abiertamente, que pretende

dañarlos;

VI. Presentar falsas alegaciones de abuso en los juzgados para separar a los

niños del otro progenitor y;

VII. Cambiar de domicilio, con el único fin de impedir, obstruir, e incluso destruir

la relación del progenitor ausente con sus hijos.

En cualquier momento en que se presentare el Síndrome de Alienación Parental

por parte de alguno de los progenitores hacia los hijos, el Juez de lo Familiar, de

oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la

finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos progenitores. Para estos

efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento

de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las

medidas de apremio que establezca el presente Código para su cumplimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero, así como las fracciones de la I

a la VII, por artículo primero del Decreto No. 63 publicado en el

No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 1439, publicado en el

Libertad” No. 5194 de fecha 2014/06/11. .

Fuente oficial: consultar publicación

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