Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 244
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 244.- OPOSICIÓN DE INTERESES ENTRE LOS SUJETOS DE LA
PATRIA POTESTAD. En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria
potestad tengan un interés opuesto al de los sujetos a patria potestad, serán éstos
representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada
caso.
Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la
mala administración de quienes ejerzan la patria potestad, los bienes del sujeto a la
patria potestad se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor
cuando hubiere cumplido catorce años, del tutor nombrado al mayor incapaz o del
Ministerio Público en todo caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. DEBE OTORGARSE A LOS ABUELOS QUE DEMUESTREN INTERES EN EJERCERLA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PRIVACION DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQUÉLLA SÓLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE LA EJERCEN. (1a. CXXIV/2012 (10a.))
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
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