Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 250
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 250.- IRRENUNCIABILIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La patria
potestad no es renunciable pero aquellas a quien corresponde ejercerla pueden
excusarse, cuando por su avanzada edad o por su mal estado de salud no puedan
cumplir con ella.
Sin embargo, el Juez de lo Familiar podrá privar de ella a quienes la ejercen o
modificarla cuando existan razones suficientes que determinen condiciones mejores
para quienes estén sujetos a ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. SE NECESITA DE PRUEBA PLENA PARA DECRETARLA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA. SI NO HAY CONDENA AL RESPECTO, LA CONVIVENCIA DEL DEMANDADO CON EL MENOR DEBE SUBSISTIR. (II.2o.C.111 C )
- PATRIA POTESTAD, IRRENUNCIABILIDAD DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, DERECHOS DERIVADOS DE LA. SON INTRANSMISIBLES. (s/clave)
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