Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 308
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 308.- OBLIGACIÓN PERIODICA DEL TUTOR DE HACER CERTIFICAR
LA CONDICIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN. El tutor de los incapacitados a que
se refiere la fracción II del artículo 6 de este Ordenamiento, está obligado a presentar
al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos
facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien
para este efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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estado que guarda el incapacitado y tomará toda las medidas que estime
convenientes para mejorar su condición.
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el párrafo anterior,
el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que
se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán
ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para la debida
aprobación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES, REMOCION DE LOS, POR NO PRESENTAR EL CERTIFICADO ANUAL RELATIVO AL ESTADO DE LA PERSONA SUJETA A INTERDICCION. (s/clave)
- INTERDICCIÓN. DEBEN SER LLAMADOS AL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE EL CÓNYUGE Y LOS PARIENTES DENTRO DEL TERCER GRADO DE LA PERSONA RESPECTO DE LA QUE SE SOLICITA, AUN CUANDO ALGUNO (VI.2o.C.582 C)
- ESTADO DE INTERDICCIÓN. CUANDO EL JUEZ TENGA CONOCIMIENTO DE ALGÚN INDICIO DE QUE LA DISCAPACIDAD DE LA PERSONA HA VARIADO, DEBERÁ SOLICITAR LA INFORMACIÓN QUE ESTIME NECESARIA PAR (1a. CCCXLVII/2013 (10a.))
- INCAPACITADOS, TUTELA DE. ES JUEZ COMPETENTE EL DEL DOMICILIO DEL TUTOR (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE PUEBLA). (s/clave)
- ESTADO DE INTERDICCIÓN. LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEBEN EJERCER SUS FACULTADES DE CONTROL DIFUSO PARA INAPLICAR EL ARTÍCULO 1147, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO D (XI.2o.C.8 C (11a.))
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