Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 320
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 320.- ENAJENACIÓN O GRAVAMEN CUANDO EL INCAPAZ FUERE
COPROPIETARIO. Cuando se trate de enajenar o gravar, a título oneroso, bienes
que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar
justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos
represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se
dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su
porción: o si, por el contrario, es conveniente la enajenación o gravamen, fijando en
este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo
estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor
y el curador, y que aquél no hubiere promovido la enajenación o gravamen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898). (s/clave)
- MENORES, ENAJENACION DE BIENES DE LOS. (LEGISLACION DE OAXACA) (s/clave)
- HEREDERO APARENTE, VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL. (s/clave)
- HEREDERO APARENTE, VALIDEZ DE LOS ACTOS DEL. (s/clave)
- MENORES, GRAVAMEN DE LOS BIENES DE LOS. (s/clave)
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