Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 330
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 330. - RETRIBUCIÓN DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una
retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su
defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de
las rentas líquidas de dichos bienes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES, LIMITACIONES A LAS FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- TUTORES, REMOCION DE LOS (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
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