Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 379
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 379.- NOMBRAMIENTO DE TUTOR A LOS HIJOS INCAPACES DEL
DESAPARECIDO E IGNORADO. Si el desaparecido e ignorado tiene hijos
incapaces, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba
ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público o el
Consejo Local de Tutelas pedirá que se le nombre tutor, según lo previsto en los
artículos 278 y 279 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. FALTA DE TUTORES (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- TUTOR. ES INNECESARIO SU NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y NO EXISTEN INTERESES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (XX.2o.13 C )
- RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ES INNECESARIO QUE EL JUEZ NOMBRE UN TUTOR ESPECIAL AL NO EXISTIR CONFLICTO DE INTERESES DE LOS PADRES CON LOS DE SU MENOR HIJO (LEGISLACIÓN DEL E (XI.2o.135 C)
- TUTOR EN CASO DE CONCURRENCIA COMO HEREDEROS DE PADRE E HIJOS MENORES. NO COMPRENDE ENTRE SUS FACULTADES LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE TUTORES. (s/clave)
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