Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 380
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 380.- DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE AL NO COMPARECER
LA PERSONA CITADA VENCIDO EL PLAZO. Si cumplido el plazo del llamamiento el
citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de
pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias deje de tener vigencia o se haya
agotado el objeto del poder conferido por el desaparecido e ignorado, o sea
insuficiente para el caso.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTANTE LEGAL. CUANDO ESTE NO OCURRE, LO PUEDE HACER EL REPRESENTADO. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 477)
- PODER DELEGADO PARA COMPARECER A JUICIO. REQUISITOS. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
- VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO, PREVISTA POR LA FRACCION II DEL ARTICULO 159 DE LA LEY DE LA MATERIA. (VI. 2o. 694 K)
- MENORES, LLEGADOS A LA MAYOR EDAD, SU EX REPRESENTANTE NO PUEDE PEDIR AMPARO A SU NOMBRE. (s/clave)
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