Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 425
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 425.- PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE ACTAS DEL
REGISTRO CIVIL. Si se perdiere, destruyere o deteriorare alguna de las actas del
Registro Civil, se levantará acta circunstanciada con intervención del Director y si ésta
se extraviare una vez utilizada, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar
bajo la responsabilidad del Oficial, del Director y del encargado del Archivo Estatal del
Registro Civil, para cuyo efecto, el funcionario titular del lugar donde ocurra la pérdida
dará aviso a los demás en los términos que establezca el Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, FUERZA PROBATORIA DEL (ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS). (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL, TOMADAS DEL LIBRO DUPLICADO. (s/clave)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, RECTIFICACION DE. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
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