Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 441
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *441. - CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de
nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año,
hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el
nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan
omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos
padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer
apellido de la madre, en el orden que de común acu erdo y por escrito determinen,
el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en
caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido
de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se
le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es
presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el
nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nom bre,
edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una
persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y
parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos
siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave
Única de Registro de Población.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Oficial del Registro Civil le pondrá
nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que
se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie
orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio
Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregará de inmediato
para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar.
Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del Estado de
Morelos, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que
señalen sus padres, o en su caso, de quien realice la presentación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 326,
publicado en el a
2016/03/10.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS DECLARACIONES ACCESORIAS QUE CONTENGAN, CONSTITUYEN UN INDICIO DE LA VERDAD DE LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN.- (67)
- ACTAS DE NACIMIENTO. HACEN FE DE SU CONTENIDO HASTA EN TANTO NO EXISTA UNA DECLARACIÓN JUDICIAL RESPECTO A LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGAN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERA (I.9o.C.120 C)
- ACTA DE NACIMIENTO PROVISIONAL. PUEDE ORDENARSE SU EXPEDICIÓN CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CUANDO ÉSTE DERIVA DE UN PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN EN SU ETAPA DE JUDI (XXVIII.1o.5 C (10a.))
- FILIACION NATURAL, REGISTRO EXTEMPORANEO DEL NACIMIENTO. (51)
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