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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 440

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 440.- PROHIBICIÓN A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE

INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a

los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan

más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada

por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo

su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la

persona que pretende registrarse sean ciertos.

El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro

extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir los

requisitos que para el caso establezcan.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 440.- PROHIBICIÓN A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE

INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a

los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan

más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada

por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo

su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

persona que pretende registrarse sean ciertos.

El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro

extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir los

requisitos que para el caso establezcan.

ARTÍCULO *441. - CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de

nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año,

hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el

nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan

omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos

padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer

apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo y por escrito determinen,

el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en

caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido

de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se

le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es

presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el

nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre,

edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una

persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y

parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos

siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave

Única de Registro de Población.

Si se desconoce el nombre de los padres, el Oficial del Registro Civil le pondrá

nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que

se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie

orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio

Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregará de inmediato

para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar.

Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del Estado de

Morelos, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que

señalen sus padres, o en su caso, de quien realice la presentación.

NOTAS:

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 326,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia

2016/03/10. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento

contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el

nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata

de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer

apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor

de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es

presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y

nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los

testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre,

apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los

artículos siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave Única de

Registro de Población.

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