Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 440
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 440.- PROHIBICIÓN A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE
INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a
los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan
más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada
por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo
su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la
persona que pretende registrarse sean ciertos.
El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro
extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir los
requisitos que para el caso establezcan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). (I.6o.C.46 C (10a.))
- ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VALIDAS EN LOS DEMAS, MIENTRAS NO SE DECLAREN NULAS O FALSAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 440.- PROHIBICIÓN A LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL DE
INSCRIBIR EL NACIMIENTO DE MAYORES DE SIETE AÑOS. Queda prohibido a
los Oficiales del Registro Civil asentar los nacimientos de las personas que tengan
más de siete años de edad; en este caso, se requiere autorización expresa dictada
por el Director del Registro Civil del Estado, quien previamente a su expedición y bajo
su estricta responsabilidad se cerciorará de que los datos proporcionados por la
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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persona que pretende registrarse sean ciertos.
El Ejecutivo del Estado podrá instrumentar campañas especiales de registro
extemporáneo de nacimiento, en las cuales los interesados deberán cumplir los
requisitos que para el caso establezcan.
ARTÍCULO *441. - CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de
nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá: día, mes, año,
hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el
nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan
omitirse, ya que si se trata de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos
padres concurran al registro, se impondrá el primer apellido del padre y el primer
apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo y por escrito determinen,
el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma filiación, en
caso de no existir acuerdo, el primer apellido del padre seguido del primer apellido
de la madre, y cuando se trate del registro de un menor de padre desconocido se
le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es
presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el
nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre,
edad, domicilio y nacionalidad de los testigos; y si la presentación la realiza una
persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y
parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos
siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave
Única de Registro de Población.
Si se desconoce el nombre de los padres, el Oficial del Registro Civil le pondrá
nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en acta por separado que
se anexará al Apéndice. Queda prohibido mostrar esta última acta, salvo que medie
orden judicial. Bajo su estricta y personal responsabilidad, dará parte al Ministerio
Público, si éste no tuviere conocimiento del hecho; el Oficial entregará de inmediato
para su custodia al infante presentado a una Institución de Asistencia Familiar.
Si el nacimiento ocurriere en algún establecimiento de reclusión del Estado de
Morelos, el Oficial del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que
señalen sus padres, o en su caso, de quien realice la presentación.
NOTAS:
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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REFORMA VIGENTE. - Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 326,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia
2016/03/10. Antes decía: CONTENIDO DEL ACTA DE NACIMIENTO. El acta de nacimiento
contendrá: día, mes, año, hora y lugar del nacimiento; el sexo y la impresión digital del presentado; el
nombre y apellidos que le correspondan; sin que por motivo alguno puedan omitirse, ya que si se trata
de hijo de matrimonio o en el caso de que ambos padres concurran al registro, se impondrá el primer
apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y cuando se trate del registro de un menor
de padre desconocido se le pondrá el primero y segundo apellidos de la madre, la expresión de si es
presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y
nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los
testigos; y si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre,
apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los
artículos siguientes. En el acta de nacimiento invariablemente deberá asentarse la Clave Única de
Registro de Población.
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