Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 452
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 452.- ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO
DEL NACIMIENTO. En el reconocimiento o admisión de hijo hecho con posterioridad
a su registro de nacimiento, es necesario obtener su consentimiento expreso si es
mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere su
consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de
catorce años, solamente se requiere el consentimiento del custodio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la
presentación para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho
después del plazo legal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO. (I.10o.C.5 C )
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis