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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 452

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-10-07

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 452.- ADMISIÓN O RECONOCIMIENTO POSTERIOR AL REGISTRO

DEL NACIMIENTO. En el reconocimiento o admisión de hijo hecho con posterioridad

a su registro de nacimiento, es necesario obtener su consentimiento expreso si es

mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, se requiere su

consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia; si es menor de

catorce años, solamente se requiere el consentimiento del custodio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando se haya omitido la

presentación para el registro del nacimiento, o esa presentación se haya hecho

después del plazo legal.

Fuente oficial: consultar publicación

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