Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 459
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE
LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE
LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo
Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante
se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, ACTAS DE. SU ENMIENDA NO PROCEDE CUANDO LA SOLICITA SOLAMENTE UNO DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- MATRIMONIO, NULIDAD DEL CELEBRADO EN SEGUNDO TERMINO, EXISTIENDO EL PRIMERO, CUANDO EL QUE LOS CONTRAJO HA FALLECIDO. (s/clave)
- DIVORCIO, COMPROBACIÓN DEL, MEDIANTE SENTENCIA EJECUTORIADA AUN CUANDO NO ESTÉ INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL.- (180)
- DIVORCIO, COMPROBACION DEL, MEDIANTE SENTENCIA EJECUTORIADA AUN CUANDO NO ESTE INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE
LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE
LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo
Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante
se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE
LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE
LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo
Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea
relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento
ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante
se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se
obtenga dispensa de él.
ARTÍCULO *460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE
UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del
Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo
disponga el Código Penal.
Queda estrictamente prohibida la autorización de matrimonio entre personas menores
a los 18 años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 627, publ icado en el
2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.
ARTÍCULO *461.- MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO
CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS
RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren
maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud
de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan
falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457
de este Código, serán consignados al Ministerio Público.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las
declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su
aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados
presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo
457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba
procedente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero, por artículo primero del Decreto
No. 675 publicado en el
2016/08/17. . Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL
ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se
conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este
Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se
hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado
exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra
prueba procedente.
ARTÍCULO *462.- RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL
OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente
una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus
firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su
fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el
mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará
de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,
solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
6/08/17. . Antes decía: RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene
los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o
tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán
ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere
necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,
solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
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