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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 459

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE

LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE

LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo

Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea

relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento

ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante

se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se

obtenga dispensa de él.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE

LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE

LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo

Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea

relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento

ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante

se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se

obtenga dispensa de él.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 459.- NOTIFICACIÓN PREVIA A LOS PRETENDIENTES AL ENVIO DE

LA DENUNCIA DEL POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL AL JUZGADO DE

LO FAMILIAR. El Oficial del Registro Civil antes de remitir el acta al Juzgado de lo

Familiar hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea

relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de tramitar todo procedimiento

ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante

se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare la inexistencia o se

obtenga dispensa de él.

ARTÍCULO *460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE

UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del

Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe

impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo

disponga el Código Penal.

Queda estrictamente prohibida la autorización de matrimonio entre personas menores

a los 18 años.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 627, publ icado en el

2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.

ARTÍCULO *461.- MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO

CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS

RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren

maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud

de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan

falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457

de este Código, serán consignados al Ministerio Público.

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente

autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las

declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su

aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados

presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo

457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba

procedente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero, por artículo primero del Decreto

No. 675 publicado en el

2016/08/17. . Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL

REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL

ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que

dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se

conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este

Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se

hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las

personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado

exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra

prueba procedente.

ARTÍCULO *462.- RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL

OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente

una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos

anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus

firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su

fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el

mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará

de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,

solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

6/08/17. . Antes decía: RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL

REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene

los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o

tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las

declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán

ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere

necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,

solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

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