Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 458
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 458.- DENUNCIA DE UN POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El
Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que
hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia se
expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del
denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que
en ella intervinieron y remitida al Juzgado de lo Familiar que corresponda, para que
se haga la calificación del impedimento.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que
fueren falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas en la ley. Siempre que
se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las
costas, daños y perjuicios.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
personalmente el denunciante sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En
este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar que
corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que esté resuelta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, NULIDAD DE. INTERVENCION DE LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL EN ESOS JUICIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- DIVORCIO EN MORELOS, LEY DEL. (s/clave)
- DIVORCIO EN EL ESTADO DE MORELOS. (s/clave)
- DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE (1a./J. 73/2005)
- DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE PROMUEVE CON BASE EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 454 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, NO ES NECESARIO ESPECIFICAR EN LA DEMANDA A CUÁL DE (507)
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