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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 460

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO *460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE

UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del

Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe

impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo

disponga el Código Penal.

Queda estrictamente prohibida la autorización de matrimonio entre personas menores

a los 18 años.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del

Decreto No. 627, publ icado en el

2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE UN

MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del

Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe

impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo

disponga el Código Penal.

ARTÍCULO *461.- MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO

CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS

RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren

maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud

de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan

falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457

de este Código, serán consignados al Ministerio Público.

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente

autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las

declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su

aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados

presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

194 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba

procedente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero, por artículo primero del Decreto

No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha

2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL

REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL

ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que

dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se

conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este

Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se

hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las

personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado

exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra

prueba procedente.

ARTÍCULO *462.- RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL

OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente

una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos

anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus

firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su

fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el

mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará

de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,

solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL

REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene

los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o

tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las

declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán

ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere

necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,

solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.

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