Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 460
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE
UN MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del
Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo
disponga el Código Penal.
Queda estrictamente prohibida la autorización de matrimonio entre personas menores
a los 18 años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo segundo por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 627, publ icado en el
2026/07/22. Vigencia: 2026/07/23.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.2o.31 C)
- MATRIMONIO DE MENORES. NULIDAD DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (1157)
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 460.- SANCIÓN AL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE AUTORICE UN
MATRIMONIO CONOCIENDO LA EXISTENCIA DE IMPEDIMENTO. El Oficial del
Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que existe
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo
disponga el Código Penal.
ARTÍCULO *461.- MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL REGISTRO
CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS
RESPECTO DEL ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren
maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud
de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se conduzcan
falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457
de este Código, serán consignados al Ministerio Público.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente
autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las
declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su
aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados
presenten y a las que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
194 de 338
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
457 de este Ordenamiento. Asimismo, podrá recibir cualquier otra prueba
procedente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero, por artículo primero del Decreto
No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha
2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: MEDIDAS PRECAUTORIAS DEL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL PARA EVITAR LA COMISIÓN DE PROBABLES ACTOS ILÍCITOS RESPECTO DEL
ACTA MATRIMONIAL. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que
dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad y los médicos que se
conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 457 de este
Código, serán consignados al Ministerio Público. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se
hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
También podrá exigir declaración bajo protesta, a los testigos que los interesados presenten, a las
personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a las que suscriban el certificado
exigido por la fracción IV del artículo 457 de este Ordenamiento. Asimismo podrá recibir cualquier otra
prueba procedente.
ARTÍCULO *462.- RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL
OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente
una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus
firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su
fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el
mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará
de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,
solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL OFICIAL DEL
REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene
los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o
tutores que deben otorgar su consentimiento reconozcan ante él y por separado sus firmas. Las
declaraciones de los testigos a que se refiere el artículo 457 en su fracción III de este Código, serán
ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere
necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,
solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis