Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 462
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO *462.- RATIFICACIÓN DE FIRMAS Y DECLARACIONES ANTE EL
OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. El Oficial del Registro Civil a quien se presente
una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos
anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus
firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere el artícu lo 457 en su
fracción III de este Código, serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad ante el
mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará
de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado,
solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
6/08/17. .
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- MATRIMONIO. SÓLO SE ACREDITA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL REGISTRO CIVIL RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.C.108 C)
- ACTAS DEL ESTADO CIVIL, CERTIFICACIONES DE LAS. (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
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