Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 86
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 86. - IGUALDAD DE CONDICIÓN CONYUGAL. Los derechos y
obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e
independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento y cuidado del hogar, a
su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación, cuidado y protección de
éstos en los términos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la
forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo
anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para el trabajo
remunerado y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá
íntegramente a esos gastos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
- ALIMENTOS. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 164 DEL CODIGO CIVIL LA MUJER CUMPLE CON EL DEBER DE CONTRIBUIR CON EL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR CUIDANDO DE EL. (I.8o.C.53 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE.- (454)
- ABANDONO DE HOGAR, QUE DEBE ENTENDERSE POR DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
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