Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 10-A
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 10-A del citado ordenamiento.
En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones
federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como
infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el Recurso
de Inconformidad, que se establece en el artículo 11 -A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones
federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al
Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para
el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 137 0, publicad o en el
ía: La aplicación de
las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por
conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente
Código.
En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado,
empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales, las
oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente Municipal, al
Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y fiscalización,
en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que
la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEPOSITARÍA INFIEL. PARA LA EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR ESTE DELITO SÓLO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EL SUJETO ACTIVO, DESPUÉS DE QUE FUE DESIGNADO DEPOSITARIO DE UN BIEN (XXIV.13 P)
- ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, DEBE ATENDERSE AL VALOR DEL BIEN EMBA (XX.2o.24 P )
- DELITOS FISCALES COMETIDOS POR DEPOSITARIOS. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE EL I (VII.2o.(IV Región) 4 P)
- DELITOS COMETIDOS POR DEPOSITARIOS O INTERVENTORES DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES. CUÁNDO SE ACTUALIZAN. (X.2o.3 P )
- DEPOSITARÍA INFIEL. EL MONTO DEL PERJUICIO OCASIONADO AL FISCO FEDERAL AL ACTUALIZARSE LA CONDUCTA TÍPICA NO ES UN ELEMENTO INTEGRANTE DE ESTE DELITO (ARTÍCULO 112, SEGUNDO PÁRRAFO (VIII.3o.18 P)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
artículo 10-A del citado ordenamiento.
En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones
federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como
infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el
Recurso de Inconformidad, que se establece en el artículo 11 -A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones
federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al
Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para
el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 137 0, publicad o en el
ía: La aplicación de
las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad
por conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el
presente Código.
En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del
Estado, empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades
fiscales, las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente
Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y
fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los
casos en que la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento.
Artículo *13. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida que
tiene derecho a percibir el Estado, los municipios o sus Entidades Paraestatales,
Paramunicipales o Intermunicipales, que provengan de contribuciones, de
aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de
responsabilidades que el Estado o el municipio tengan derecho a exigir de sus
servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes
les den ese carácter y tengan derecho a percibir por cuenta ajena.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas o judiciales que
remitan a la Secretaría créditos por concepto de aprovechamientos consistentes
en sanciones económicas o multas para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos de procedencia de los actos administrativos que se establecen en el
presente ordenamiento. En el ámbito municipal corresponderá a la Tesorería
Municipal llevar a cabo los procedimientos de cobro en los términos del presente
ordenamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,
publicado en el
2020/01/01.
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