Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 10-A

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 10-A del citado ordenamiento.

En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones

federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como

infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el Recurso

de Inconformidad, que se establece en el artículo 11 -A de la Ley de Coordinación

Fiscal.

Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones

federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al

Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para

el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 137 0, publicad o en el

ía: La aplicación de

las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por

conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente

Código.

En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado,

empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales, las

oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente Municipal, al

Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y fiscalización,

en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que

la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 267Índice de la leyArt. 13 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

artículo 10-A del citado ordenamiento.

En su caso, el Gobierno del Estado realizará las afectaciones a las participaciones

federales que le correspondan al municipio que haya sido considerado como

infractor de lo dispuesto por este artículo y que así haya sido resuelto en el

Recurso de Inconformidad, que se establece en el artículo 11 -A de la Ley de

Coordinación Fiscal.

Para ello, y con la finalidad de evitar la afectación indebida de las participaciones

federales de los municipios no infractores, el Gobierno del Estado informará al

Gobierno Federal, el monto de las estimaciones de participaciones federales para

el municipio infractor de que se trate y por el ejercicio fiscal que corresponda.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 137 0, publicad o en el

ía: La aplicación de

las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad

por conducto de la Secretaría y de las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el

presente Código.

En la esfera municipal, cuando este Código aluda a las atribuciones del Poder Ejecutivo del

Estado, empleando las denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades

fiscales, las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán conferidas al Presidente

Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia de recaudación y

fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sin demérito de los

casos en que la ley exija, además, el acuerdo previo del Ayuntamiento.

Artículo *13. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida que

tiene derecho a percibir el Estado, los municipios o sus Entidades Paraestatales,

Paramunicipales o Intermunicipales, que provengan de contribuciones, de

aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de

responsabilidades que el Estado o el municipio tengan derecho a exigir de sus

servidores públicos o de los particulares, así como de aquellos a los que las leyes

les den ese carácter y tengan derecho a percibir por cuenta ajena.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas o judiciales que

remitan a la Secretaría créditos por concepto de aprovechamientos consistentes

en sanciones económicas o multas para su cobro, deberán cumplir con los

requisitos de procedencia de los actos administrativos que se establecen en el

presente ordenamiento. En el ámbito municipal corresponderá a la Tesorería

Municipal llevar a cabo los procedimientos de cobro en los términos del presente

ordenamiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 659,

publicado en el

2020/01/01.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis