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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 11

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su

publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos,

salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su

publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos,

salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Artículo *12. La aplicación de las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder

Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por conducto de la Secretaría y de

las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente Código.

En la esfera municipal, cuando este Código aluda al Gobierno del Estado de

Morelos y a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, empleando las

denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales,

las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán referidas esas

menciones al Gobierno Municipal y a las atribuciones conferidas al Presidente

Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia

de recaudación y fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del

Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que la ley exija, además, el

acuerdo previo del Ayuntamiento.

Para cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de Coordinación

Fiscal, los municipios de la Entidad se deberán abstener de realizar cobros por

concepto de derechos que no se encuentren expresamente permitidos por el

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