Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 11
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos,
salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITA DOMICILIARIA. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LOS VISITADORES RESPECTO DE LIBROS Y REGISTROS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL (VI.3o.A.168 A)
- VISITA DOMICILIARIA. LA SOLICITUD AL CONTRIBUYENTE PARA QUE "DE INMEDIATO" EXHIBA LOS LIBROS Y REGISTROS QUE FORMEN PARTE DE SU CONTABILIDAD, IMPLICA CONCEDER UN TÉRMINO CUYA INTER (IV.1o.A.14 A (10a.))
- PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL. DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICA (2a./J. 12/2006)
- INFORMES O DOCUMENTOS REQUERIDOS CON MOTIVO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO C), DEL CÓDIGO (III.4o.A.26 A)
- CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL. (VI.1o.A J/15 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 11. Las disposiciones fiscales entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos,
salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Artículo *12. La aplicación de las disposiciones fiscales estará a cargo del Poder
Ejecutivo Estatal, quien ejercerá esta facultad por conducto de la Secretaría y de
las demás autoridades fiscales, en los términos que fije el presente Código.
En la esfera municipal, cuando este Código aluda al Gobierno del Estado de
Morelos y a las atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, empleando las
denominaciones del Gobernador, la Secretaría, el Fisco, las autoridades fiscales,
las oficinas recaudadoras y otras similares, se entenderán referidas esas
menciones al Gobierno Municipal y a las atribuciones conferidas al Presidente
Municipal, al Tesorero y demás funcionarios que tengan atribuciones en materia
de recaudación y fiscalización, en términos de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos, sin demérito de los casos en que la ley exija, además, el
acuerdo previo del Ayuntamiento.
Para cumplimiento de lo dispuesto por el Capítulo II de la Ley de Coordinación
Fiscal, los municipios de la Entidad se deberán abstener de realizar cobros por
concepto de derechos que no se encuentren expresamente permitidos por el
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